14 juny Deducibilidad en el impuesto sobre sociedades de los intereses de mora derivados de liquidaciones dictadas por la Administración Tributria
Recientemente se han producidos resoluciones divergentes entre la Dirección General de Tributos y el Tribunal Económico Administrativo Central con referencia a la deducibilidad fiscal de los intereses de demora. Ello ha motivado que la Agencia Tributaria haya publicado una nota respecto al criterio que seguirá la Inspección.
Hay que distinguir entre dos tipos de intereses de demora:
1. Intereses de demora contenidos en las liquidaciones administrativas derivadas de procedimientos de comprobación.
2. Intereses de demora devengados tras la impugnación de la liquidación habiéndose solicitado y obtenido la suspensión del ingreso.
Respecto a los primeros (los incluidos en las actas de Inspección, procedimientos de comprobación, etc) la Agencia Tributaria NO los considera gastos fiscalmente deducibles en ningún caso, argumentando, como lo hace el Tribunal Económico Administrativo, que no se trata de un gasto financiero sino de una indemnización.
En cuanto a los segundos (los que se generan por aplazamientos de pago, por suspensión de ingreso mientras se resuelven los recursos interpuesto frente a las liquidaciones, etc) SI que tienen la consideración de gasto deducible.
El problema surge cuando el recurso se estima en parte y haya que practicar nueva liquidación. En este caso la nueva liquidación que nos practicará la AEAT calculará los intereses desde el inicio hasta la fecha de la nueva liquidación, es decir, incluirá un periodo de tiempo, más o menos largo dependiendo de la duración de la tramitación del recurso, correspondiente al periodo de tramitación.
Entiende la AEAT que en este caso, aunque se trata de una única liquidación de intereses incluidos en una liquidación de la Administración, en la misma se pueden diferenciar dos periodos. Un periodo que comprende desde el inicio hasta el momento en que se practicó la primera liquidación, la que se recurrió, que no serán deducibles, y otro periodo que comprende desde el momento en que se practicó la primitiva liquidación hasta el día en que se produce la nueva liquidación, que si serán deducibles.
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