24 jul. Hay que contar con un programa de Compliance (I)
La reciente Sentencia del Tribunal Supremo 316/2018, de 28 de junio, pone el acento en la importancia de contar con un buen programa de Compliance que depure la responsabilidad penal de las empresas, dejando que únicamente las personas responsables de los hechos reciban sanción por los mismos.
En este sentido, el Tribunal Supremo recuerda la importancia de los Códigos de Buenas Prácticas que, desde 1997, rigen para determinadas empresas (inicialmente sólo las empresas cotizadas en bolsa, pero es cada vez más frecuente que cualquier tipo de organización tenga un documento similar).
No obstante, lo importante de esta Sentencia radica en el hecho de que el Tribunal opina que los Programas de Compliance tienen la misma importancia que en su día (y en la actualidad) tienen los Códigos de Buenas Prácticas, puesto que son un “conjunto de normas de carácter interno, establecidas en la empresa a iniciativa del órgano de administración, con la finalidad de implementar en ella un modelo de organización y gestión eficaz e idóneo que le permita mitigar el riesgo de la comisión de delitos y exonerar a la empresa y, en su caso, al órgano de administración, de la responsabilidad penal de los delitos cometidos por sus directivos y empleados”.
El Tribunal Supremo considera que un protocolo de actuación que determine no sólo la prohibición de delinquir, sino las vías de comportamiento correctas cuyo seguimiento implique la no comisión de delitos, contribuirá sustancialmente a dificultar la comisión de delitos en una empresa. En consecuencia, la organización podrá demostrar su intención de no delinquir y de actuar de manera correcta, lo que le supondrá estar exenta de responsabilidad penal en un hipotético juicio ante un delito cometido por un trabajador, directivo o administrador.
Esta resolución finalmente apunta hacia el deber de diligencia de los administradores. Como norma general, la legislación mercantil (en especial, la Ley de Sociedades de Capital) indica que éstos tienen, entre otros, los deberes de diligencia y de lealtad a la Sociedad. De hecho, el artículo 225.1 de esta Ley indica que “Los administradores deberán desempeñar el cargo y cumplir los deberes impuestos por las leyes y los estatutos con la diligencia de un ordenado empresario, teniendo en cuenta la naturaleza del cargo y las funciones atribuidas a cada uno de ellos”, y no hay que olvidar que la aprobación de un programa de Compliance es responsabilidad, precisamente, de los administradores que pretendan impedir la comisión de delitos en sus empresas. Por tanto, el Tribunal Supremo interpreta que no haber adoptado un sistema de cumplimiento normativo incumple con el deber de diligencia que, por ley, los administradores están obligados a cumplir.
En conclusión, en esta nueva Sentencia, el Tribunal Supremo da una gran importancia a la implantación de un programa de Compliance en una empresa y, si bien no es un delito el hecho de no contar con uno, sí es un incumplimiento del deber de diligencia de los administradores que, además, no permite eximir a la entidad de responsabilidad penal en caso de que alguna vez se cometiera un delito en su seno.
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