09 març Régimen de responsabilidad penal de las entidades sin personalidad jurídica
Según la normativa actualmente vigente, los programas de Compliance Penal están dirigidos únicamente a las personas jurídicas, previniendo que incurran en responsabilidad penal. No obstante, no todos los entes colectivos tienen personalidad jurídica. En estos casos, el Código Penal prevé un régimen específico.
Así, el artículo 129 CP indica que “En caso de delitos cometidos en el seno, con la colaboración, a través o por medio de empresas, organizaciones, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que, por carecer de personalidad jurídica, no estén comprendidas en el artículo 31 bis, el juez o tribunal podrá imponer motivadamente a dichas empresas, organizaciones, grupos, entidades o agrupaciones una o varias consecuencias accesorias a la pena que corresponda al autor del delito, con el contenido previsto en las letras c) a g) del apartado 7 del artículo 33. Podrá también acordar la prohibición definitiva de llevar a cabo cualquier actividad, aunque sea lícita”.
Es decir, que además de castigar penalmente a la persona física materialmente responsable del delito, se podrá imponer a la organización las “sanciones” siguientes: suspensión de sus actividades durante hasta cinco años, clausura de locales comerciales durante el mismo período, imposibilidad para ejercer con las mismas actividades en las que se haya cometido o facilitado el delito, imposibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas o de contratar con la Administración, o intervención judicial. Además, la clausura temporal de los locales o establecimientos, la suspensión de las actividades sociales y la intervención judicial podrán ser acordadas también por el Juez Instructor como medida cautelar durante la instrucción de la causa.
El listado de delitos por los que se impondrían estas “consecuencias accesorias” (que no tienen consideración de penas, a pesar de que sus efectos puedan ser similares) es el siguiente:
- Delitos relativos a la manipulación genética
- Alteración de precios en concursos y subastas públicas
- Negativa a actuaciones inspectoras
- Delitos contra los derechos de los trabajadores
- Falsificación de moneda (sólo en ciertos casos)
- Asociación ilícita
- Organización y grupos criminales y organizaciones y grupos terroristas
Por tanto, se pueden imponer a los grupos de empresas, sucursales, Uniones Temporales de Empresas, organizaciones o cualquier otro tipo de entidades sin personalidad jurídica. El único requisito para la imposición de consecuencias accesorias es la necesidad de que exista una persona física condenada por un delito cometido en el seno de una organización, puesto que las consecuencias accesorias lo son de la pena impuesta al autor del delito.
Por otro lado, esto equivale a decir que una persona jurídica no puede ser condenada por ninguno de estos delitos, aunque se le puede imponer alguna de las consecuencias accesorias en los casos en los que esté tipificado.
Entre estos los anteriores, merece una consideración aparte el delito contra los derecho de los trabajadores. El artículo 318 CP indica que “Cuando los hechos previstos en los artículos de este título se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado medidas para ello. En estos supuestos la autoridad judicial podrá decretar, además, alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo 129 de este Código”.
Por tanto, por estos delitos se podrá castigar a las personas físicas de los administradores, directivos, responsables (si los hubiera), etc., pero no a la organización; a ésta únicamente se le podrá imponer una consecuencia accesoria, a pesar de que los efectos sean similares, y ello tanto si la entidad contratante es una persona jurídica (por ejemplo, una sociedad mercantil) o una entidad sin personalidad (como una comunidad de vecinos).
En este contexto, cabe decir que la Fiscalía General del Estado indicó que “Las razones del difícil encaje de esta doble vía sancionadora para personas jurídicas y entes colectivos no dotados de personalidad jurídica hay que buscarlas, más que en puntuales desajustes en la asignación de uno u otro régimen, en la irrelevancia de la propia distinción, hoy superada por la realidad de la vida de los negocios, tanto legales como ilegales y por otros criterios de imputación más relevantes, como el de unidad económica (…)”.
En conclusión, a las entidades sin personalidad jurídica no se les puede imponer ninguna pena por la comisión de alguno de estos delitos, aunque sí una consecuencia accesoria. Un programa de Compliance para ellas no sería operativo, puesto que éstos sólo son de aplicación a las personas jurídicas.
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