SANCIONES POR NO DEPOSITAR LAS CUENTAS ANUALES
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SANCIONES POR NO DEPOSITAR LAS CUENTAS ANUALES

SANCIONES POR NO DEPOSITAR LAS CUENTAS ANUALES

El artículo 279 de la Ley de Sociedades de Capital establece la obligación por parte de los administradores de la presentación para su depósito de las cuentas consolidadas

 

Este depósito deberá hacerse dentro del mes posterior al de la aprobación de cuentas anuales

 

Si bien hasta ahora existía bastante permisividad con la falta de depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil – a excepción del cierre de la hoja registral de la sociedad – un cambio de postura como el que está llevando a cabo el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) y el elevado importe de las sanciones obliga a las empresas a considerar seriamente dicha obligación legal, así como regularizar en su caso situaciones de incumplimiento de ejercicios precedentes.

La Ley de Sociedades de Capital, en concreto su artículo 283, regula el régimen sancionador, atribuyendo las competencias sancionadoras en el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC).

El importe de las sanciones puede fluctuar entre 1.200 € a 60.000 € en función de la dimensión de la sociedad, la cual puede llegar a 300.000 € por cada año de retraso en el cumplimiento, en las sociedades o grupos de sociedades, con un volumen de facturación anual superior a los seis millones de euros. En el caso de proceder al depósito de las cuentas fuera de plazo, pero antes de la incoación del expediente sancionador frente a la sociedad, el importe de la sanción se impondrá en su grado mínimo y reducido en un cincuenta por ciento.

Sin perjuicio de lo anterior, el incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas anuales también puede llevar aparejado un incremento de las responsabilidades en las que puede incurrir el órgano de administración de la sociedad, por cuanto: (i) responderán ante la sociedad, los socios y los acreedores sociales de los daños y perjuicios que cause por no haber cumplido con los deberes inherentes al cargo y (ii) es uno de los supuestos  para calificar un concurso de acreedores como culpable, lo que conllevaría la asunción por parte del órgano de administración de la responsabilidad por las deudas asumidas en caso de que la sociedad se encontrara en una situación de insolvencia.

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